Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos (Naciones Unidas, 1966)
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos, 1966
Resumen
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos fue aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resoluci�n 2200A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Entr� en vigor el 23 de marzo de 1976.
El Pacto tiene sus ra�ces en el mismo proceso que condujo a la Declaraci�n Universal de Derechos Humanos. Este pacto tambi�n da base vinculante sobre derechos humanos destinada a imponer obligaciones concretas.
De la misma forma que otros documentos internacionales, el Pacto se basa en los principios de igualdad, libertad y solidaridad. De all�, los derechos a la integridad f�sica, a pensar y expresarse libremente, a participar, a no ser detenido sin motivo legal, a ser juzgado con garant�as de imparcidad y a tener propiedad, entre otros, condujeron a �derechos civiles y econ�micos�.
Este proceso tambi�n se vincula con los derechos econ�micos, sociales y culturales a base de cuales se elabor� el Pacto Internacional de Derechos Econ�micos, Sociales y Culturales.
Los temas tratados por el Pacto est�n relacionados con la libre determinaci�n de los pueblos, la garant�a de respeto a los pueblos por parte de los gobiernos y autoridades locales, la igualdad de hombres y mujeres gozar de todos los derechos civiles y pol�ticos, la no discriminaci�n de los individuos frente al disfrute de los derechos civiles y pol�ticos, as� como la protecci�n de las minor�as.
�Parte I Art�culo 1
1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinaci�n. En virtud de este derecho establecen libremente su condici�n pol�tica y proveen asimismo a su desarrollo econ�mico, social y cultural.�
El Pacto otorga a las personas pertenecientes a las minor�as �tnicas, religiosas o ling��sticas el derecho de disfrutar de su propia cultura y a practicar su propia religi�n y usar su propia lengua.
Junto con el Pacto existen mecanismos formales para la promoci�n de los derechos civiles y pol�ticos, como el Protocolo Facultativo del PIDCP que otorga al Comit� de Derechos Humanos la facultad de recibir y considerar denuncias de violaciones de cualquiera de los derechos enunciados en el pacto.
Es un instrumento legal que ayuda a trabajar en la defensa de libertades b�sicas de seres humanos y asegura la salvaguardia de estos derechos civiles y pol�ticos.
PACTO INTERNACIOANL DE DERECHOS CIVILES Y POL�TICOS
Adoptado y abierto a la firma, ratificaci�n y adhesi�n por la Asamblea General en su resoluci�n 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966
Entrada en vigor: 23 de marzo de 1976, de conformidad con el art�culo 49
Pre�mbulo
Los Estados Partes en el presente Pacto,
Considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables,
Reconociendo que estos derechos se derivan de la dignidad inherente a la persona humana,
Reconociendo que, con arreglo a la Declaraci�n Universal de Derechos Humanos, no puede realizarse el ideal del ser humano libre en el disfrute de las libertades civiles y pol�ticas y liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos civiles y pol�ticos, tanto como de sus derechos econ�micos, sociales y culturales,
Considerando que la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la obligaci�n de promover el respeto universal y efectivo de los derechos y libertades humanos,
Comprendiendo que el individuo, por tener deberes respecto de otros individuos y de la comunidad a que pertenece, tiene la obligaci�n de esforzarse por la consecuci�n y la observancia de los derechos reconocidos en este Pacto,
Convienen en los art�culos siguientes:
Parte I
Art�culo 1Observaci�n general sobre su aplicaci�n
1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinaci�n. En virtud de este derecho establecen libremente su condici�n pol�tica y proveen asimismo a su desarrollo econ�mico, social y cultural.
2. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperaci�n econ�mica internacional basada en el principio del beneficio rec�proco, as� como del derecho internacional. En ning�n caso podr� privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia.
3. Los Estados Partes en el presente Pacto, incluso los que tienen la responsabilidad de administrar territorios no aut�nomos y territorios en fideicomiso, promover�n el ejercicio del derecho de libre determinaci�n, y respetar�n este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas.
Parte II
Art�culo 2Observaci�n general sobre su aplicaci�n
1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y est�n sujetos a su jurisdicci�n los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinci�n alguna de raza, color, sexo, idioma, religi�n, opini�n pol�tica o de otra �ndole, origen nacional o social, posici�n econ�mica, nacimiento o cualquier otra condici�n social.
2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro car�cter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro car�cter.
3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que:
a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podr� interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violaci�n hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;
b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidir� sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollar� las posibilidades de recurso judicial;
c) Las autoridades competentes cumplir�n toda decisi�n en que se haya estimado procedente el recurso.
Art�culo 3Observaci�n general sobre su aplicaci�n
Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y pol�ticos enunciados en el presente Pacto. Observaci�n general sobre su aplicaci�n
Art�culo 4Observaci�n general sobre su aplicaci�n
1. En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la naci�n y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados Partes en el presente Pacto podr�n adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situaci�n, suspendan las obligaciones contra�das en virtud de este Pacto, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las dem�s obligaciones que les impone el derecho internacional y no entra�en discriminaci�n alguna fundada �nicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religi�n u origen social.
2. La disposici�n precedente no autoriza suspensi�n alguna de los art�culos 6, 7, 8 (p�rrafos 1 y 2), 11, 15, 16 y 18.
3. Todo Estado Parte en el presente Pacto que haga uso del derecho de suspensi�n deber� informar inmediatamente a los dem�s Estados Partes en el presente Pacto, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, de las disposiciones cuya aplicaci�n haya suspendido y de los motivos que hayan suscitado la suspensi�n. Se har� una nueva comunicaci�n por el mismo conducto en la fecha en que se haya dado por terminada tal suspensi�n.Observaci�n general sobre su aplicaci�n
Art�culo 5
1. Ninguna disposici�n del presente Pacto podr� ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucci�n de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitaci�n en mayor medida que la prevista en �l.
2. No podr� admitirse restricci�n o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.
Parte III
Art�culo 6Observaci�n general sobre su aplicaci�n
1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estar� protegido por la ley. Nadie podr� ser privado de la vida arbitrariamente.
2. En los pa�ses en que no hayan abolido la pena capital s�lo podr� imponerse la pena de muerte por los m�s graves delitos y de conformidad con leyes que est�n en vigor en el momento de cometerse el delito y que no sean contrarias a las disposiciones del presente Pacto ni a la Convenci�n para la Prevenci�n y Sanci�n del Delito de Genocidio. Esta pena s�lo podr� imponerse en cumplimiento de sentencia definitiva de un tribunal competente.
3. Cuando la privaci�n de la vida constituya delito de genocidio se tendr� entendido que nada de lo dispuesto en este art�culo excusar� en modo alguno a los Estados Partes del cumplimiento de ninguna de las obligaciones asumidas en virtud de las disposiciones de la Convenci�n para la Prevenci�n y la Sanci�n del Delito de Genocidio.
4. Toda persona condenada a muerte tendr� derecho a solicitar el indulto o la conmutaci�n de la pena de muerte. La amnist�a, el indulto o la conmutaci�n de la pena capital podr�n ser concedidos en todos los casos.
5. No se impondr� la pena de muerte por delitos cometidos por personas de menos de 18 a�os de edad, ni se la aplicar� a las mujeres en estado de gravidez.
6. Ninguna disposici�n de este art�culo podr� ser invocada por un Estado Parte en el presente Pacto para demorar o impedir la abolici�n de la pena capital.
Art�culo 7Observaci�n general sobre su aplicaci�n
Nadie ser� sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie ser� sometido sin su libre consentimiento a experimentos m�dicos o cient�ficos.
Art�culo 8
1. Nadie estar� sometido a esclavitud. La esclavitud y la trata de esclavos estar�n prohibidas en todas sus formas.
2. Nadie estar� sometido a servidumbre.
3. a) Nadie ser� constre�ido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio;
b) El inciso precedente no podr� ser interpretado en el sentido de que proh�be, en los pa�ses en los cuales ciertos delitos pueden ser castigados con la pena de prisi�n acompa�ada de trabajos forzados, el cumplimiento de una pena de trabajos forzados impuesta por un tribunal competente;
c) No se considerar�n como ''trabajo forzoso u obligatorio'', a los efectos de este p�rrafo:
i) Los trabajos o servicios que, aparte de los mencionados en el inciso b), se exijan normalmente de una persona presa en virtud de una decisi�n judicial legalmente dictada, o de una persona que habiendo sido presa en virtud de tal decisi�n se encuentre en libertad condicional;
ii) El servicio de car�cter militar y, en los pa�ses donde se admite la exenci�n por razones de conciencia, el servicio nacional que deben prestar conforme a la ley quienes se opongan al servicio militar por razones de conciencia.
iii) El servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace la vida o el bienestar de la comunidad;
iv) El trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones c�vicas normales.
Art�culo 9
1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podr� ser sometido a detenci�n o prisi�n arbitrarias. Nadie podr� ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en �sta.
2. Toda persona detenida ser� informada, en el momento de su detenci�n, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusaci�n formulada contra ella.
3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracci�n penal ser� llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendr� derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisi�n preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podr� estar subordinada a garant�as que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecuci�n del fallo.
4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detenci�n o prisi�n tendr� derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que �ste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisi�n y ordene su libertad si la prisi�n fuera ilegal.
5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendr� el derecho efectivo a obtener reparaci�n.
Art�culo 10Observaci�n general sobre su aplicaci�n
1. Toda persona privada de libertad ser� tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
2. a) Los procesados estar�n separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y ser�n sometidos a un tratamiento distinto, adecuado a su condici�n de personas no condenadas;
b) Los menores procesados estar�n separados de los adultos y deber�n ser llevados ante los tribunales de justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento.
3. El r�gimen penitenciario consistir� en un tratamiento cuya finalidad esencial ser� la reforma y la readaptaci�n social de los penados. Los menores delincuentes estar�n separados de los adultos y ser�n sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condici�n jur�dica.
Art�culo 11
Nadie ser� encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligaci�n contractual.
Art�culo 12Observaci�n general sobre su aplicaci�n
1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendr� derecho a circular libremente por �l y a escoger libremente en �l su residencia.
2. Toda persona tendr� derecho a salir libremente de cualquier pa�s, incluso del propio.
3. Los derechos antes mencionados no podr�n ser objeto de restricciones salvo cuando �stas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden p�blico, la salud o la moral p�blicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los dem�s derechos reconocidos en el presente Pacto.
4. Nadie podr� ser arbitrariamente privado del derecho a entrar en su propio pa�s.
Art�culo 13
El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado Parte en el presente Pacto s�lo podr� ser expulsado de �l en cumplimiento de una decisi�n adoptada conforme a la ley; y, a menos que razones imperiosas de seguridad nacional se opongan a ello, se permitir� a tal extranjero exponer las razones que lo asistan en contra de su expulsi�n, as� como someter su caso a revisi�n ante la autoridad competente o bien ante la persona o personas designadas especialmente por dicha autoridad competente, y hacerse representar con tal fin ante ellas.
Art�culo 14 Observaci�n general sobre su aplicaci�n
1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendr� derecho a ser o�da p�blicamente y con las debidas garant�as por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciaci�n de cualquier acusaci�n de car�cter penal formulada contra ella o para la determinaci�n de sus derechos u obligaciones de car�cter civil. La prensa y el p�blico podr�n ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden p�blico o seguridad nacional en una sociedad democr�tica, o cuando lo exija el inter�s de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opini�n del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa ser� p�blica, excepto en los casos en que el inter�s de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.
2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.
3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendr� derecho, en plena igualdad, a las siguientes garant�as m�nimas:
a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusaci�n formulada contra ella;
b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparaci�n de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elecci�n;
c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas;
d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elecci�n; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el inter�s de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo;
e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que �stos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo;
f) A ser asistida gratuitamente por un int�rprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal;
g) A no ser obligada a declarar contra s� misma ni a confesarse culpable.
4. En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se tendr� en cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su readaptaci�n social.
5. Toda persona declarada culpable de un delito tendr� derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.
6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisi�n de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deber� ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido.
7. Nadie podr� ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada pa�s.
Art�culo 15
1. Nadie ser� condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos seg�n el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondr� pena m�s grave que la aplicable en el momento de la comisi�n del delito. Si con posterioridad a la comisi�n del delito la ley dispone la imposici�n de una pena m�s leve, el delincuente se beneficiar� de ello.
2. Nada de lo dispuesto en este art�culo se opondr� al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos seg�n los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional.
Art�culo 16
Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jur�dica.
Art�culo 17Observaci�n general sobre su aplicaci�n
1. Nadie ser� objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputaci�n.
2. Toda persona tiene derecho a la protecci�n de la ley contra esas injerencias o esos ataques.
Art�culo 18Observaci�n general sobre su aplicaci�n
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religi�n; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religi�n o las creencias de su elecci�n, as� como la libertad de manifestar su religi�n o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en p�blico como en privado, mediante el culto, la celebraci�n de los ritos, las pr�cticas y la ense�anza.
2. Nadie ser� objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religi�n o las creencias de su elecci�n.
3. La libertad de manifestar la propia religi�n o las propias creencias estar� sujeta �nicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral p�blicos, o los derechos y libertades fundamentales de los dem�s.
4. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educaci�n religiosa y moral que est� de acuerdo con sus propias convicciones.
Art�culo 19Observaci�n general sobre su aplicaci�n
1. Nadie podr� ser molestado a causa de sus opiniones.
2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresi�n; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda �ndole, sin consideraci�n de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o art�stica, o por cualquier otro procedimiento de su elecci�n.
3. El ejercicio del derecho previsto en el p�rrafo 2 de este art�culo entra�a deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deber�n, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:
a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputaci�n de los dem�s;
b) La protecci�n de la seguridad nacional, el orden p�blico o la salud o la moral p�blicas.
Art�culo 20 Observaci�n general sobre su aplicaci�n
1. Toda propaganda en favor de la guerra estar� prohibida por la ley.
2. Toda apolog�a del odio nacional, racial o religioso que constituya incitaci�n a la discriminaci�n, la hostilidad o la violencia estar� prohibida por la ley.
Art�culo 21
Se reconoce el derecho de reuni�n pac�fica. El ejercicio de tal derecho s�lo podr� estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democr�tica, en inter�s de la seguridad nacional, de la seguridad p�blica o del orden p�blico, o para proteger la salud o la moral p�blicas o los derechos y libertades de los dem�s.
Art�culo 22
1. Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protecci�n de sus intereses.
2. El ejercicio de tal derecho s�lo podr� estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democr�tica, en inter�s de la seguridad nacional, de la seguridad p�blica o del orden p�blico, o para proteger la salud o la moral p�blicas o los derechos y libertades de los dem�s. El presente art�culo no impedir� la imposici�n de restricciones legales al ejercicio de tal derecho cuando se trate de miembros de las fuerzas armadas y de la polic�a.
3. Ninguna disposici�n de este art�culo autoriza a los Estados Partes en el Convenio de la Organizaci�n Internacional del Trabajo de 1948, relativo a la libertad sindical y a la protecci�n del derecho de sindicaci�n, a adoptar medidas legislativas que puedan menoscabar las garant�as previstas en �l ni a aplicar la ley de tal manera que pueda menoscabar esas garant�as.
Art�culo 23Observaci�n general sobre su aplicaci�n
1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protecci�n de la sociedad y del Estado.
2. Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen edad para ello.
3. El matrimonio no podr� celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.
4. Los Estados Partes en el presente Pacto tomar�n las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disoluci�n del mismo. En caso de disoluci�n, se adoptar�n disposiciones que aseguren la protecci�n necesaria a los hijos.
Art�culo 24Observaci�n general sobre su aplicaci�n
1. Todo ni�o tiene derecho, sin discriminaci�n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi�n, origen nacional o social, posici�n econ�mica o nacimiento, a las medidas de protecci�n que su condici�n de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.
2. Todo ni�o ser� inscrito inmediatamente despu�s de su nacimiento y deber� tener un nombre.
3. Todo ni�o tiene derecho a adquirir una nacionalidad.
Art�culo 25 Observaci�n general sobre su aplicaci�n
Todos los ciudadanos gozar�n, sin ninguna de la distinciones mencionadas en el art�culo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:
a) Participar en la direcci�n de los asuntos p�blicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) Votar y ser elegidos en elecciones peri�dicas, aut�nticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresi�n de la voluntad de los electores;
c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones p�blicas de su pa�s.
Art�culo 26
Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminaci�n a igual protecci�n de la ley. A este respecto, la ley prohibir� toda discriminaci�n y garantizar� a todas las personas protecci�n igual y efectiva contra cualquier discriminaci�n por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi�n, opiniones pol�ticas o de cualquier �ndole, origen nacional o social, posici�n econ�mica, nacimiento o cualquier otra condici�n social.
Art�culo 27 Observaci�n general sobre su aplicaci�n
En los Estados en que existan minor�as �tnicas, religiosas o ling��sticas, no se negar� a las personas que pertenezcan a dichas minor�as el derecho que les corresponde, en com�n con los dem�s miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religi�n y a emplear su propio idioma.
Parte IV
Art�culo 28
1. Se establecer� un Comit� de Derechos Humanos (en adelante denominado el Comit�). Se compondr� de dieciocho miembros, y desempe�ar� las funciones que se se�alan m�s adelante.
2. El Comit� estar� compuesto de nacionales de los Estados Partes en el presente Pacto, que deber�n ser personas de gran integridad moral, con reconocida competencia en materia de derechos humanos. Se tomar� en consideraci�n la utilidad de la participaci�n de algunas personas que tengan experiencia jur�dica.
3. Los miembros del Comit� ser�n elegidos y ejercer�n sus funciones a t�tulo personal.
Art�culo 29
1. Los miembros del Comit� ser�n elegidos por votaci�n secreta de una lista de personas que re�nan las condiciones previstas en el art�culo 28 y que sean propuestas al efecto por los Estados Partes en el presente Pacto.
2. Cada Estado Parte en el presente Pacto podr� proponer hasta dos personas. Estas personas ser�n nacionales del Estado que las proponga.
3. La misma persona podr� ser propuesta m�s de una vez.
Art�culo 30
1. La elecci�n inicial se celebrar� a m�s tardar seis meses despu�s de la fecha de entrada en vigor del presente Pacto.
2. Por lo menos cuatro meses antes de la fecha de la elecci�n del Comit�, siempre que no se trate de una elecci�n para llenar una vacante declarada de conformidad con el art�culo 34, el Secretario General de las Naciones Unidas invitar� por escrito a los Estados Partes en el presente Pacto a presentar sus candidatos para el Comit� en el t�rmino de tres meses.
3. El Secretario General de las Naciones Unidas preparar� una lista por orden alfab�tico de los candidatos que hubieren sido presentados, con indicaci�n de los Estados Partes que los hubieren designado, y la comunicar� a los Estados Partes en el presente Pacto a m�s tardar un mes antes de la fecha de cada elecci�n.
4. La elecci�n de los miembros del Comit� se celebrar� en una reuni�n de los Estados Partes en el presente Pacto convocada por el Secretario General de las Naciones Unidas en la Sede de la Organizaci�n. En esa reuni�n, para la cual el qu�rum estar� constituido por dos tercios de los Estados Partes en el presente Pacto, quedar�n elegidos miembros del Comit� los candidatos que obtengan el mayor n�mero de votos y la mayor�a absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes presentes y votantes.
Art�culo 31
1. El Comit� no podr� comprender m�s de un nacional de un mismo Estado.
2. En la elecci�n del Comit� se tendr� en cuenta una distribuci�n geogr�fica equitativa de los miembros y la representaci�n de las diferentes formas de civilizaci�n y de los principales sistemas jur�dicos.
Art�culo 32
1. Los miembros del Comit� se elegir�n por cuatro a�os. Podr�n ser reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura. Sin embargo, los mandatos de nueve de los miembros elegidos en la primera elecci�n expirar�n al cabo de dos a�os. Inmediatamente despu�s de la primera elecci�n, el Presidente de la reuni�n mencionada en el p�rrafo 4 del art�culo 30 designar� por sorteo los nombres de estos nueve miembros.
2. Las elecciones que se celebren al expirar el mandato se har�n con arreglo a los art�culos precedentes de esta parte del presente Pacto.
Art�culo 33
1. Si los dem�s miembros estiman por unanimidad que un miembro del Comit� ha dejado de desempe�ar sus funciones por otra causa que la de ausencia temporal, el Presidente del Comit� notificar� este hecho al Secretario General de las Naciones Unidas, quien declarar� vacante el puesto de dicho miembro.
2. En caso de muerte o renuncia de un miembro del Comit�, el Presidente lo notificar� inmediatamente al Secretario General de las Naciones Unidas, quien declarar� vacante el puesto desde la fecha del fallecimiento o desde la fecha en que sea efectiva la renuncia.
Art�culo 34
1. Si se declara una vacante de conformidad con el art�culo 33 y si el mandato del miembro que ha de ser sustituido no expira dentro de los seis meses que sigan a la declaraci�n de dicha vacante, el Secretario General de las Naciones Unidas lo notificar� a cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto, los cuales, para llenar la vacante, podr�n presentar candidatos en el plazo de dos meses, de acuerdo con lo dispuesto en el p�rrafo 2 del art�culo 29.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas preparar� una lista por orden alfab�tico de los candidatos as� designados y la comunicar� a los Estados Partes en el presente Pacto. La elecci�n para llenar la vacante se verificar� de conformidad con las disposiciones pertinentes de esta parte del presente Pacto.
3. Todo miembro del Comit� que haya sido elegido para llenar una vacante declarada de conformidad con el art�culo 33 ocupar� el cargo por el resto del mandato del miembro que dej� vacante el puesto en el Comit� conforme a lo dispuesto en este art�culo.
Art�culo 35
Los miembros del Comit�, previa aprobaci�n de la Asamblea General de las Naciones Unidas, percibir�n emolumentos de los fondos de las Naciones Unidas en la forma y condiciones que la Asamblea General determine, teniendo en cuenta la importancia de las funciones del Comit�.
Art�culo 36
El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionar� el personal y los servicios necesarios para el desempe�o eficaz de las funciones del Comit� en virtud del presente Pacto.
Art�culo 37
1. El Secretario General de las Naciones Unidas convocar� la primera reuni�n del Comit� en la Sede de las Naciones Unidas.
2. Despu�s de su primera reuni�n, el Comit� se reunir� en las ocasiones que se prevean en su reglamento.
3. El Comit� se reunir� normalmente en la Sede de las Naciones Unidas o en la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra.
Art�culo 38
Antes de entrar en funciones, los miembros del Comit� declarar�n solemnemente en sesi�n p�blica del Comit� que desempe�ar�n su cometido con toda imparcialidad y conciencia.
Art�culo 39
1. El Comit� elegir� su Mesa por un per�odo de dos a�os. Los miembros de la Mesa podr�n ser reelegidos.
2. El Comit� establecer� su propio reglamento, en el cual se dispondr�, entre otras cosas, que:
a) Doce miembros constituir�n el qu�rum;
b) Las decisiones del Comit� se tomar�n por mayor�a de votos de los miembros presentes.
Art�culo 40
1. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a presentar informes sobre las disposiciones que hayan adoptado y que den efecto a los derechos reconocidos en el Pacto y sobre el progreso que hayan realizado en cuanto al goce de esos derechos:
a) En el plazo de un a�o a contar de la fecha de entrada en vigor del presente Pacto con respecto a los Estados Partes interesados;
b) En lo sucesivo, cada vez que el Comit� lo pida.
2. Todos los informes se presentar�n al Secretario General de las Naciones Unidas, quien los transmitir� al Comit� para examen. Los informes se�alar�n los factores y las dificultades, si los hubiere, que afecten a la aplicaci�n del presente Pacto.
3. El Secretario General de las Naciones Unidas, despu�s de celebrar consultas con el Comit�, podr� transmitir a los organismos especializados interesados copias de las partes de los informes que caigan dentro de sus esferas de competencia.
4. El Comit� estudiar� los informes presentados por los Estados Partes en el presente Pacto. Transmitir� sus informes, y los comentarios generales que estime oportunos, a los Estados Partes. El Comit� tambi�n podr� transmitir al Consejo Econ�mico y Social esos comentarios, junto con copia de los informes que haya recibido de los Estados Partes en el Pacto.
5. Los Estados Partes podr�n presentar al Comit� observaciones sobre cualquier comentario que se haga con arreglo al p�rrafo 4 del presente art�culo.
Art�culo 41Observaci�n general sobre su aplicaci�n
1. Con arreglo al presente art�culo, todo Estado Parte en el presente Pacto podr� declarar en cualquier momento que reconoce la competencia del Comit� para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple las obligaciones que le impone este Pacto. Las comunicaciones hechas en virtud del presente art�culo s�lo se podr�n admitir y examinar si son presentadas por un Estado Parte que haya hecho una declaraci�n por la cual reconozca con respecto a s� mismo la competencia del Comit�. El Comit� no admitir� ninguna comunicaci�n relativa a un Estado Parte que no haya hecho tal declaraci�n. Las comunicaciones recibidas en virtud de este art�culo se tramitar�n de conformidad con el procedimiento siguiente:
a) Si un Estado Parte en el presente Pacto considera que otro Estado Parte no cumple las disposiciones del presente Pacto, podr� se�alar el asunto a la atenci�n de dicho Estado mediante una comunicaci�n escrita. Dentro de un plazo de tres meses, contado desde la fecha de recibo de la comunicaci�n, el Estado destinatario proporcionar� al Estado que haya enviado la comunicaci�n una explicaci�n o cualquier otra declaraci�n por escrito que aclare el asunto, la cual har� referencia, hasta donde sea posible y pertinente, a los procedimientos nacionales y a los recursos adoptados, en tr�mite o que puedan utilizarse al respecto.
b) Si el asunto no se resuelve a satisfacci�n de los dos Estados Partes interesados en un plazo de seis meses contado desde la fecha en que el Estado destinatario haya recibido la primera comunicaci�n, cualquiera de ambos Estados Partes interesados tendr� derecho a someterlo al Comit�, mediante notificaci�n dirigida al Comit� y al otro Estado.
c) El Comit� conocer� del asunto que se le someta despu�s de haberse cerciorado de que se han interpuesto y agotado en tal asunto todos los recursos de la jurisdicci�n interna de que se pueda disponer, de conformidad con los principios del derecho internacional generalmente admitidos. No se aplicar� esta regla cuando la tramitaci�n de los mencionados recursos se prolongue injustificadamente.
d) El Comit� celebrar� sus sesiones a puerta cerrada cuando examine las comunicaciones previstas en el presente art�culo.
e) A reserva de las disposiciones del inciso c, el Comit� pondr� sus buenos oficios a disposici�n de los Estados Partes interesados a fin de llegar a una soluci�n amistosa del asunto, fundada en el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales reconocidos en el presente Pacto.
f) En todo asunto que se le someta, el Comit� podr� pedir a los Estados Partes interesados a que se hace referencia en el inciso b que faciliten cualquier informaci�n pertinente.
g) Los Estados Partes interesados a que se hace referencia en el inciso btendr�n derecho a estar representados cuando el asunto se examine en el Comit� y a presentar exposiciones verbalmente, o por escrito, o de ambas maneras.
h) El Comit�, dentro de los doce meses siguientes a la fecha de recibido de la notificaci�n mencionada en el inciso b), presentar� un informe en el cual:
i) Si se ha llegado a una soluci�n con arreglo a lo dispuesto en el inciso e, se limitar� a una breve exposici�n de los hechos y de la soluci�n alcanzada:
ii) Si no se ha llegado a una soluci�n con arreglo a lo dispuesto en el inciso e, se limitar� a una breve exposici�n de los hechos y agregar� las exposiciones escritas y las actas de las exposiciones verbales que hayan hecho los Estados Partes interesados.
En cada asunto, se enviar� el informe los Estados Partes interesados.
2. Las disposiciones del presente art�culo entrar�n en vigor cuando diez Estados Partes en el presente Pacto hayan hecho las declaraciones a que se hace referencia en el p�rrafo 1 del presente art�culo. Tales declaraciones ser�n depositadas por los Estados Partes en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitir� copia de las mismas a los dem�s Estados Partes. Toda declaraci�n podr� retirarse en cualquier momento mediante notificaci�n dirigida al Secretario General. Tal retiro no ser� obst�culo para que se examine cualquier asunto que sea objeto de una comunicaci�n ya transmitida en virtud de este art�culo; no se admitir� ninguna nueva comunicaci�n de un Estado Parte una vez que el Secretario General de las Naciones Unidas haya recibido la notificaci�n de retiro de la declaraci�n, a menos que el Estado Parte interesado haya hecho una nueva declaraci�n.
Art�culo 42
1. a) Si un asunto remitido al Comit� con arreglo al art�culo 41 no se resuelve a satisfacci�n de los Estados Partes interesados, el Comit�, con el previo consentimiento de los Estados Partes interesados, podr� designar una Comisi�n Especial de Conciliaci�n (denominada en adelante la Comisi�n). Los buenos oficios de la Comisi�n se pondr�n a disposici�n de los Estados Partes interesados a fin de llegar a una soluci�n amistosa del asunto, basada en el respeto al presente Pacto.
b) La Comisi�n estar� integrada por cinco personas aceptables para los Estados Partes interesados. Si, transcurridos tres meses, los Estados Partes interesados no se ponen de acuerdo sobre la composici�n, en todo o en parte, de la Comisi�n, los miembros de la Comisi�n sobre los que no haya habido acuerdo ser�n elegidos por el Comit�, de entre sus propios miembros, en votaci�n secreta y por mayor�a de dos tercios.
2. Los miembros de la Comisi�n ejercer�n sus funciones a t�tulo personal. No ser�n nacionales de los Estados Partes interesados, de ning�n Estado que no sea parte en el presente Pacto, ni de ning�n Estado Parte que no haya hecho la declaraci�n prevista en el art�culo 41.
3. La Comisi�n elegir� su propio Presidente y aprobar� su propio reglamento.
4. Las reuniones de la Comisi�n se celebrar�n normalmente en la Sede de las Naciones Unidas o en la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra. Sin embargo, podr�n celebrarse en cualquier otro lugar conveniente que la Comisi�n acuerde en consulta con el Secretario General de las Naciones Unidas y los Estados Partes interesados.
5. La secretar�a prevista en el art�culo 36 prestar� tambi�n servicios a las comisiones que se establezcan en virtud del presente art�culo.
6. La informaci�n recibida y estudiada por el Comit� se facilitar� a la Comisi�n, y �sta podr� pedir a los Estados Partes interesados que faciliten cualquier otra informaci�n pertinente.
7. Cuando la Comisi�n haya examinado el asunto en todos sus aspectos, y en todo caso en un plazo no mayor de doce meses despu�s de haber tomado conocimiento del mismo, presentar� al Presidente del Comit� un informe para su transmisi�n a los Estados Partes interesados:
a) Si la Comisi�n no puede completar su examen del asunto dentro de los doce meses, limitar� su informe a una breve exposici�n de la situaci�n en que se halle su examen del asunto;
b) Si se alcanza una soluci�n amistosa del asunto basada en el respeto a los derechos humanos reconocidos en el presente Pacto, la Comisi�n limitar� su informe a una breve exposici�n de los hechos y de la soluci�n alcanzada;
c) Si no se alcanza una soluci�n en el sentido del inciso b, el informe de la Comisi�n incluir� sus conclusiones sobre todas las cuestiones de hecho pertinentes al asunto planteado entre los Estados Partes interesados, y sus observaciones acerca de las posibilidades de soluci�n amistosa del asunto; dicho informe contendr� tambi�n las exposiciones escritas y una rese�a de las exposiciones orales hechas por los Estados Partes interesados;
d) Si el informe de la Comisi�n se presenta en virtud del inciso c, los Estados Partes interesados notificar�n al Presidente del Comit�, dentro de los tres meses siguientes a la recepci�n del informe, si aceptan o no los t�rminos del informe de la Comisi�n.
8. Las disposiciones de este art�culo no afectan a las funciones del Comit� previstas en el art�culo 41.
9. Los Estados Partes interesados compartir�n por igual todos los gastos de los miembros de la Comisi�n, de acuerdo con el c�lculo que haga el Secretario General de las Naciones Unidas.
10. El Secretario General de las Naciones Unidas podr� sufragar, en caso necesario, los gastos de los miembros de la Comisi�n, antes de que los Estados Partes interesados reembolsen esos gastos conforme al p�rrafo 9 del presente art�culo.
Art�culo 43
Los miembros del Comit� y los miembros de las comisiones especiales de conciliaci�n designados conforme al art�culo 42 tendr�n derecho a las facilidades, privilegios e inmunidades que se conceden a los expertos que desempe�en misiones para las Naciones Unidas, con arreglo a lo dispuesto en las secciones pertinentes de la Convenci�n sobre los privilegios e inmunidades de las Naciones Unidas.
Art�culo 44
Las disposiciones de la aplicaci�n del presente Pacto se aplicar�n sin perjuicio de los procedimientos previstos en materia de derechos humanos por los instrumentos constitutivos y las convenciones de las Naciones Unidas y de los organismos especializados o en virtud de los mismos, y no impedir�n que los Estados Partes recurran a otros procedimientos para resolver una controversia, de conformidad con convenios internacionales generales o especiales vigentes entre ellos.
Art�culo 45
El Comit� presentar� a la Asamblea General de las Naciones Unidas, por conducto del Consejo Econ�mico y Social, un informe anual sobre sus actividades.
Parte V
Art�culo 46
Ninguna disposici�n del presente Pacto deber� interpretarse en menoscabo de las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas o de las constituciones de los organismos especializados que definen las atribuciones de los diversos �rganos de las Naciones Unidas y de los organismos especializados en cuanto a las materias a que se refiere el presente Pacto.
Art�culo 47
Ninguna disposici�n del presente Pacto deber� interpretarse en menoscabo del derecho inherente de todos los pueblos a disfrutar y utilizar plena y libremente sus riquezas y recursos naturales.
Parte VI
Art�culo 48
1. El presente Pacto estar� abierto a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o miembros de alg�n organismo especializado, as� como de todo Estado Parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a ser parte en el presente Pacto.
2. El presente Pacto est� sujeto a ratificaci�n. Los instrumentos de ratificaci�n se depositar�n en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
3. El presente Pacto quedar� abierto a la adhesi�n de cualquiera de los Estados mencionados en el p�rrafo 1 del presente art�culo.
4. La adhesi�n se efectuar� mediante el dep�sito de un instrumento de adhesi�n en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
5. El Secretario General de las Naciones Unidas informar� a todos los Estados que hayan firmado el presente Pacto, o se hayan adherido a �l, del dep�sito de cada uno de los instrumentos de ratificaci�n o de adhesi�n.
Art�culo 49
1. El presente Pacto entrar� en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que haya sido depositado el trig�simo quinto instrumento de ratificaci�n o de adhesi�n en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
2. Para cada Estado que ratifique el presente Pacto o se adhiera a �l despu�s de haber sido depositado el trig�simo quinto instrumento de ratificaci�n o de adhesi�n, el Pacto entrar� en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificaci�n o de adhesi�n.
Art�culo 50
Las disposiciones del presente Pacto ser�n aplicables a todas las partes componentes de los Estados federales, sin limitaci�n ni excepci�n alguna.
Art�culo 51
1. Todo Estado Parte en el presente Pacto podr� proponer enmiendas y depositarlas en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicar� las enmiendas propuestas a los Estados Partes en el presente Pacto, pidi�ndoles que le notifiquen si desean que se convoque a una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar las propuestas y someterlas a votaci�n. Si un tercio al menos de los Estados se declara en favor de tal convocatoria, el Secretario General convocar� una conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayor�a de los Estados presentes y votantes en la conferencia se someter� a la aprobaci�n de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
2. Tales enmiendas entrar�n en vigor cuando hayan sido aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptadas por una mayor�a de dos tercios de los Estados Partes en el presente Pacto, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.
3. Cuando tales enmiendas entren en vigor, ser�n obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los dem�s Estados Partes seguir�n obligados por las disposiciones del presente Pacto y por toda enmienda anterior que hayan aceptado.
Art�culo 52
Independientemente de las notificaciones previstas en el p�rrafo 5 del art�culo 48, el Secretario General de las Naciones Unidas comunicar� todos los Estados mencionados en el p�rrafo 1 del mismo art�culo:
a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conformes con lo dispuesto en el art�culo 48;
b) La fecha en que entre en vigor el presente Pacto conforme a lo dispuesto en el art�culo 49, y la fecha en que entren en vigor las enmiendas a que hace referencia el art�culo 51.
Art�culo 53
1. El presente Pacto, cuyos textos en chino, espa�ol, franc�s, ingl�s y ruso son igualmente aut�nticos, ser� depositado en los archivos de las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviar� copias certificadas del presente Pacto a todos los Estados mencionados en el art�culo 48.
Resumen
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos fue aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resoluci�n 2200A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Entr� en vigor el 23 de marzo de 1976.
El Pacto tiene sus ra�ces en el mismo proceso que condujo a la Declaraci�n Universal de Derechos Humanos. Este pacto tambi�n da base vinculante sobre derechos humanos destinada a imponer obligaciones concretas.
De la misma forma que otros documentos internacionales, el Pacto se basa en los principios de igualdad, libertad y solidaridad. De all�, los derechos a la integridad f�sica, a pensar y expresarse libremente, a participar, a no ser detenido sin motivo legal, a ser juzgado con garant�as de imparcidad y a tener propiedad, entre otros, condujeron a �derechos civiles y econ�micos�.
Este proceso tambi�n se vincula con los derechos econ�micos, sociales y culturales a base de cuales se elabor� el Pacto Internacional de Derechos Econ�micos, Sociales y Culturales.
Los temas tratados por el Pacto est�n relacionados con la libre determinaci�n de los pueblos, la garant�a de respeto a los pueblos por parte de los gobiernos y autoridades locales, la igualdad de hombres y mujeres gozar de todos los derechos civiles y pol�ticos, la no discriminaci�n de los individuos frente al disfrute de los derechos civiles y pol�ticos, as� como la protecci�n de las minor�as.
�Parte I Art�culo 1
1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinaci�n. En virtud de este derecho establecen libremente su condici�n pol�tica y proveen asimismo a su desarrollo econ�mico, social y cultural.�
El Pacto otorga a las personas pertenecientes a las minor�as �tnicas, religiosas o ling��sticas el derecho de disfrutar de su propia cultura y a practicar su propia religi�n y usar su propia lengua.
Junto con el Pacto existen mecanismos formales para la promoci�n de los derechos civiles y pol�ticos, como el Protocolo Facultativo del PIDCP que otorga al Comit� de Derechos Humanos la facultad de recibir y considerar denuncias de violaciones de cualquiera de los derechos enunciados en el pacto.
Es un instrumento legal que ayuda a trabajar en la defensa de libertades b�sicas de seres humanos y asegura la salvaguardia de estos derechos civiles y pol�ticos.
PACTO INTERNACIOANL DE DERECHOS CIVILES Y POL�TICOS
Adoptado y abierto a la firma, ratificaci�n y adhesi�n por la Asamblea General en su resoluci�n 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966
Entrada en vigor: 23 de marzo de 1976, de conformidad con el art�culo 49
Pre�mbulo
Los Estados Partes en el presente Pacto,
Considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables,
Reconociendo que estos derechos se derivan de la dignidad inherente a la persona humana,
Reconociendo que, con arreglo a la Declaraci�n Universal de Derechos Humanos, no puede realizarse el ideal del ser humano libre en el disfrute de las libertades civiles y pol�ticas y liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos civiles y pol�ticos, tanto como de sus derechos econ�micos, sociales y culturales,
Considerando que la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la obligaci�n de promover el respeto universal y efectivo de los derechos y libertades humanos,
Comprendiendo que el individuo, por tener deberes respecto de otros individuos y de la comunidad a que pertenece, tiene la obligaci�n de esforzarse por la consecuci�n y la observancia de los derechos reconocidos en este Pacto,
Convienen en los art�culos siguientes:
Parte I
Art�culo 1Observaci�n general sobre su aplicaci�n
1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinaci�n. En virtud de este derecho establecen libremente su condici�n pol�tica y proveen asimismo a su desarrollo econ�mico, social y cultural.
2. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperaci�n econ�mica internacional basada en el principio del beneficio rec�proco, as� como del derecho internacional. En ning�n caso podr� privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia.
3. Los Estados Partes en el presente Pacto, incluso los que tienen la responsabilidad de administrar territorios no aut�nomos y territorios en fideicomiso, promover�n el ejercicio del derecho de libre determinaci�n, y respetar�n este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas.
Parte II
Art�culo 2Observaci�n general sobre su aplicaci�n
1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y est�n sujetos a su jurisdicci�n los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinci�n alguna de raza, color, sexo, idioma, religi�n, opini�n pol�tica o de otra �ndole, origen nacional o social, posici�n econ�mica, nacimiento o cualquier otra condici�n social.
2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro car�cter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro car�cter.
3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que:
a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podr� interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violaci�n hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;
b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidir� sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollar� las posibilidades de recurso judicial;
c) Las autoridades competentes cumplir�n toda decisi�n en que se haya estimado procedente el recurso.
Art�culo 3Observaci�n general sobre su aplicaci�n
Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y pol�ticos enunciados en el presente Pacto. Observaci�n general sobre su aplicaci�n
Art�culo 4Observaci�n general sobre su aplicaci�n
1. En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la naci�n y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados Partes en el presente Pacto podr�n adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situaci�n, suspendan las obligaciones contra�das en virtud de este Pacto, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las dem�s obligaciones que les impone el derecho internacional y no entra�en discriminaci�n alguna fundada �nicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religi�n u origen social.
2. La disposici�n precedente no autoriza suspensi�n alguna de los art�culos 6, 7, 8 (p�rrafos 1 y 2), 11, 15, 16 y 18.
3. Todo Estado Parte en el presente Pacto que haga uso del derecho de suspensi�n deber� informar inmediatamente a los dem�s Estados Partes en el presente Pacto, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, de las disposiciones cuya aplicaci�n haya suspendido y de los motivos que hayan suscitado la suspensi�n. Se har� una nueva comunicaci�n por el mismo conducto en la fecha en que se haya dado por terminada tal suspensi�n.Observaci�n general sobre su aplicaci�n
Art�culo 5
1. Ninguna disposici�n del presente Pacto podr� ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucci�n de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitaci�n en mayor medida que la prevista en �l.
2. No podr� admitirse restricci�n o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.
Parte III
Art�culo 6Observaci�n general sobre su aplicaci�n
1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estar� protegido por la ley. Nadie podr� ser privado de la vida arbitrariamente.
2. En los pa�ses en que no hayan abolido la pena capital s�lo podr� imponerse la pena de muerte por los m�s graves delitos y de conformidad con leyes que est�n en vigor en el momento de cometerse el delito y que no sean contrarias a las disposiciones del presente Pacto ni a la Convenci�n para la Prevenci�n y Sanci�n del Delito de Genocidio. Esta pena s�lo podr� imponerse en cumplimiento de sentencia definitiva de un tribunal competente.
3. Cuando la privaci�n de la vida constituya delito de genocidio se tendr� entendido que nada de lo dispuesto en este art�culo excusar� en modo alguno a los Estados Partes del cumplimiento de ninguna de las obligaciones asumidas en virtud de las disposiciones de la Convenci�n para la Prevenci�n y la Sanci�n del Delito de Genocidio.
4. Toda persona condenada a muerte tendr� derecho a solicitar el indulto o la conmutaci�n de la pena de muerte. La amnist�a, el indulto o la conmutaci�n de la pena capital podr�n ser concedidos en todos los casos.
5. No se impondr� la pena de muerte por delitos cometidos por personas de menos de 18 a�os de edad, ni se la aplicar� a las mujeres en estado de gravidez.
6. Ninguna disposici�n de este art�culo podr� ser invocada por un Estado Parte en el presente Pacto para demorar o impedir la abolici�n de la pena capital.
Art�culo 7Observaci�n general sobre su aplicaci�n
Nadie ser� sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie ser� sometido sin su libre consentimiento a experimentos m�dicos o cient�ficos.
Art�culo 8
1. Nadie estar� sometido a esclavitud. La esclavitud y la trata de esclavos estar�n prohibidas en todas sus formas.
2. Nadie estar� sometido a servidumbre.
3. a) Nadie ser� constre�ido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio;
b) El inciso precedente no podr� ser interpretado en el sentido de que proh�be, en los pa�ses en los cuales ciertos delitos pueden ser castigados con la pena de prisi�n acompa�ada de trabajos forzados, el cumplimiento de una pena de trabajos forzados impuesta por un tribunal competente;
c) No se considerar�n como ''trabajo forzoso u obligatorio'', a los efectos de este p�rrafo:
i) Los trabajos o servicios que, aparte de los mencionados en el inciso b), se exijan normalmente de una persona presa en virtud de una decisi�n judicial legalmente dictada, o de una persona que habiendo sido presa en virtud de tal decisi�n se encuentre en libertad condicional;
ii) El servicio de car�cter militar y, en los pa�ses donde se admite la exenci�n por razones de conciencia, el servicio nacional que deben prestar conforme a la ley quienes se opongan al servicio militar por razones de conciencia.
iii) El servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace la vida o el bienestar de la comunidad;
iv) El trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones c�vicas normales.
Art�culo 9
1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podr� ser sometido a detenci�n o prisi�n arbitrarias. Nadie podr� ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en �sta.
2. Toda persona detenida ser� informada, en el momento de su detenci�n, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusaci�n formulada contra ella.
3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracci�n penal ser� llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendr� derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisi�n preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podr� estar subordinada a garant�as que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecuci�n del fallo.
4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detenci�n o prisi�n tendr� derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que �ste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisi�n y ordene su libertad si la prisi�n fuera ilegal.
5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendr� el derecho efectivo a obtener reparaci�n.
Art�culo 10Observaci�n general sobre su aplicaci�n
1. Toda persona privada de libertad ser� tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
2. a) Los procesados estar�n separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y ser�n sometidos a un tratamiento distinto, adecuado a su condici�n de personas no condenadas;
b) Los menores procesados estar�n separados de los adultos y deber�n ser llevados ante los tribunales de justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento.
3. El r�gimen penitenciario consistir� en un tratamiento cuya finalidad esencial ser� la reforma y la readaptaci�n social de los penados. Los menores delincuentes estar�n separados de los adultos y ser�n sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condici�n jur�dica.
Art�culo 11
Nadie ser� encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligaci�n contractual.
Art�culo 12Observaci�n general sobre su aplicaci�n
1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendr� derecho a circular libremente por �l y a escoger libremente en �l su residencia.
2. Toda persona tendr� derecho a salir libremente de cualquier pa�s, incluso del propio.
3. Los derechos antes mencionados no podr�n ser objeto de restricciones salvo cuando �stas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden p�blico, la salud o la moral p�blicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los dem�s derechos reconocidos en el presente Pacto.
4. Nadie podr� ser arbitrariamente privado del derecho a entrar en su propio pa�s.
Art�culo 13
El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado Parte en el presente Pacto s�lo podr� ser expulsado de �l en cumplimiento de una decisi�n adoptada conforme a la ley; y, a menos que razones imperiosas de seguridad nacional se opongan a ello, se permitir� a tal extranjero exponer las razones que lo asistan en contra de su expulsi�n, as� como someter su caso a revisi�n ante la autoridad competente o bien ante la persona o personas designadas especialmente por dicha autoridad competente, y hacerse representar con tal fin ante ellas.
Art�culo 14 Observaci�n general sobre su aplicaci�n
1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendr� derecho a ser o�da p�blicamente y con las debidas garant�as por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciaci�n de cualquier acusaci�n de car�cter penal formulada contra ella o para la determinaci�n de sus derechos u obligaciones de car�cter civil. La prensa y el p�blico podr�n ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden p�blico o seguridad nacional en una sociedad democr�tica, o cuando lo exija el inter�s de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opini�n del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa ser� p�blica, excepto en los casos en que el inter�s de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.
2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.
3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendr� derecho, en plena igualdad, a las siguientes garant�as m�nimas:
a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusaci�n formulada contra ella;
b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparaci�n de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elecci�n;
c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas;
d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elecci�n; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el inter�s de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo;
e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que �stos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo;
f) A ser asistida gratuitamente por un int�rprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal;
g) A no ser obligada a declarar contra s� misma ni a confesarse culpable.
4. En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se tendr� en cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su readaptaci�n social.
5. Toda persona declarada culpable de un delito tendr� derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.
6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisi�n de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deber� ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido.
7. Nadie podr� ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada pa�s.
Art�culo 15
1. Nadie ser� condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos seg�n el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondr� pena m�s grave que la aplicable en el momento de la comisi�n del delito. Si con posterioridad a la comisi�n del delito la ley dispone la imposici�n de una pena m�s leve, el delincuente se beneficiar� de ello.
2. Nada de lo dispuesto en este art�culo se opondr� al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos seg�n los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional.
Art�culo 16
Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jur�dica.
Art�culo 17Observaci�n general sobre su aplicaci�n
1. Nadie ser� objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputaci�n.
2. Toda persona tiene derecho a la protecci�n de la ley contra esas injerencias o esos ataques.
Art�culo 18Observaci�n general sobre su aplicaci�n
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religi�n; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religi�n o las creencias de su elecci�n, as� como la libertad de manifestar su religi�n o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en p�blico como en privado, mediante el culto, la celebraci�n de los ritos, las pr�cticas y la ense�anza.
2. Nadie ser� objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religi�n o las creencias de su elecci�n.
3. La libertad de manifestar la propia religi�n o las propias creencias estar� sujeta �nicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral p�blicos, o los derechos y libertades fundamentales de los dem�s.
4. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educaci�n religiosa y moral que est� de acuerdo con sus propias convicciones.
Art�culo 19Observaci�n general sobre su aplicaci�n
1. Nadie podr� ser molestado a causa de sus opiniones.
2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresi�n; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda �ndole, sin consideraci�n de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o art�stica, o por cualquier otro procedimiento de su elecci�n.
3. El ejercicio del derecho previsto en el p�rrafo 2 de este art�culo entra�a deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deber�n, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:
a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputaci�n de los dem�s;
b) La protecci�n de la seguridad nacional, el orden p�blico o la salud o la moral p�blicas.
Art�culo 20 Observaci�n general sobre su aplicaci�n
1. Toda propaganda en favor de la guerra estar� prohibida por la ley.
2. Toda apolog�a del odio nacional, racial o religioso que constituya incitaci�n a la discriminaci�n, la hostilidad o la violencia estar� prohibida por la ley.
Art�culo 21
Se reconoce el derecho de reuni�n pac�fica. El ejercicio de tal derecho s�lo podr� estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democr�tica, en inter�s de la seguridad nacional, de la seguridad p�blica o del orden p�blico, o para proteger la salud o la moral p�blicas o los derechos y libertades de los dem�s.
Art�culo 22
1. Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protecci�n de sus intereses.
2. El ejercicio de tal derecho s�lo podr� estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democr�tica, en inter�s de la seguridad nacional, de la seguridad p�blica o del orden p�blico, o para proteger la salud o la moral p�blicas o los derechos y libertades de los dem�s. El presente art�culo no impedir� la imposici�n de restricciones legales al ejercicio de tal derecho cuando se trate de miembros de las fuerzas armadas y de la polic�a.
3. Ninguna disposici�n de este art�culo autoriza a los Estados Partes en el Convenio de la Organizaci�n Internacional del Trabajo de 1948, relativo a la libertad sindical y a la protecci�n del derecho de sindicaci�n, a adoptar medidas legislativas que puedan menoscabar las garant�as previstas en �l ni a aplicar la ley de tal manera que pueda menoscabar esas garant�as.
Art�culo 23Observaci�n general sobre su aplicaci�n
1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protecci�n de la sociedad y del Estado.
2. Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen edad para ello.
3. El matrimonio no podr� celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.
4. Los Estados Partes en el presente Pacto tomar�n las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disoluci�n del mismo. En caso de disoluci�n, se adoptar�n disposiciones que aseguren la protecci�n necesaria a los hijos.
Art�culo 24Observaci�n general sobre su aplicaci�n
1. Todo ni�o tiene derecho, sin discriminaci�n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi�n, origen nacional o social, posici�n econ�mica o nacimiento, a las medidas de protecci�n que su condici�n de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.
2. Todo ni�o ser� inscrito inmediatamente despu�s de su nacimiento y deber� tener un nombre.
3. Todo ni�o tiene derecho a adquirir una nacionalidad.
Art�culo 25 Observaci�n general sobre su aplicaci�n
Todos los ciudadanos gozar�n, sin ninguna de la distinciones mencionadas en el art�culo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:
a) Participar en la direcci�n de los asuntos p�blicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) Votar y ser elegidos en elecciones peri�dicas, aut�nticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresi�n de la voluntad de los electores;
c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones p�blicas de su pa�s.
Art�culo 26
Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminaci�n a igual protecci�n de la ley. A este respecto, la ley prohibir� toda discriminaci�n y garantizar� a todas las personas protecci�n igual y efectiva contra cualquier discriminaci�n por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi�n, opiniones pol�ticas o de cualquier �ndole, origen nacional o social, posici�n econ�mica, nacimiento o cualquier otra condici�n social.
Art�culo 27 Observaci�n general sobre su aplicaci�n
En los Estados en que existan minor�as �tnicas, religiosas o ling��sticas, no se negar� a las personas que pertenezcan a dichas minor�as el derecho que les corresponde, en com�n con los dem�s miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religi�n y a emplear su propio idioma.
Parte IV
Art�culo 28
1. Se establecer� un Comit� de Derechos Humanos (en adelante denominado el Comit�). Se compondr� de dieciocho miembros, y desempe�ar� las funciones que se se�alan m�s adelante.
2. El Comit� estar� compuesto de nacionales de los Estados Partes en el presente Pacto, que deber�n ser personas de gran integridad moral, con reconocida competencia en materia de derechos humanos. Se tomar� en consideraci�n la utilidad de la participaci�n de algunas personas que tengan experiencia jur�dica.
3. Los miembros del Comit� ser�n elegidos y ejercer�n sus funciones a t�tulo personal.
Art�culo 29
1. Los miembros del Comit� ser�n elegidos por votaci�n secreta de una lista de personas que re�nan las condiciones previstas en el art�culo 28 y que sean propuestas al efecto por los Estados Partes en el presente Pacto.
2. Cada Estado Parte en el presente Pacto podr� proponer hasta dos personas. Estas personas ser�n nacionales del Estado que las proponga.
3. La misma persona podr� ser propuesta m�s de una vez.
Art�culo 30
1. La elecci�n inicial se celebrar� a m�s tardar seis meses despu�s de la fecha de entrada en vigor del presente Pacto.
2. Por lo menos cuatro meses antes de la fecha de la elecci�n del Comit�, siempre que no se trate de una elecci�n para llenar una vacante declarada de conformidad con el art�culo 34, el Secretario General de las Naciones Unidas invitar� por escrito a los Estados Partes en el presente Pacto a presentar sus candidatos para el Comit� en el t�rmino de tres meses.
3. El Secretario General de las Naciones Unidas preparar� una lista por orden alfab�tico de los candidatos que hubieren sido presentados, con indicaci�n de los Estados Partes que los hubieren designado, y la comunicar� a los Estados Partes en el presente Pacto a m�s tardar un mes antes de la fecha de cada elecci�n.
4. La elecci�n de los miembros del Comit� se celebrar� en una reuni�n de los Estados Partes en el presente Pacto convocada por el Secretario General de las Naciones Unidas en la Sede de la Organizaci�n. En esa reuni�n, para la cual el qu�rum estar� constituido por dos tercios de los Estados Partes en el presente Pacto, quedar�n elegidos miembros del Comit� los candidatos que obtengan el mayor n�mero de votos y la mayor�a absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes presentes y votantes.
Art�culo 31
1. El Comit� no podr� comprender m�s de un nacional de un mismo Estado.
2. En la elecci�n del Comit� se tendr� en cuenta una distribuci�n geogr�fica equitativa de los miembros y la representaci�n de las diferentes formas de civilizaci�n y de los principales sistemas jur�dicos.
Art�culo 32
1. Los miembros del Comit� se elegir�n por cuatro a�os. Podr�n ser reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura. Sin embargo, los mandatos de nueve de los miembros elegidos en la primera elecci�n expirar�n al cabo de dos a�os. Inmediatamente despu�s de la primera elecci�n, el Presidente de la reuni�n mencionada en el p�rrafo 4 del art�culo 30 designar� por sorteo los nombres de estos nueve miembros.
2. Las elecciones que se celebren al expirar el mandato se har�n con arreglo a los art�culos precedentes de esta parte del presente Pacto.
Art�culo 33
1. Si los dem�s miembros estiman por unanimidad que un miembro del Comit� ha dejado de desempe�ar sus funciones por otra causa que la de ausencia temporal, el Presidente del Comit� notificar� este hecho al Secretario General de las Naciones Unidas, quien declarar� vacante el puesto de dicho miembro.
2. En caso de muerte o renuncia de un miembro del Comit�, el Presidente lo notificar� inmediatamente al Secretario General de las Naciones Unidas, quien declarar� vacante el puesto desde la fecha del fallecimiento o desde la fecha en que sea efectiva la renuncia.
Art�culo 34
1. Si se declara una vacante de conformidad con el art�culo 33 y si el mandato del miembro que ha de ser sustituido no expira dentro de los seis meses que sigan a la declaraci�n de dicha vacante, el Secretario General de las Naciones Unidas lo notificar� a cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto, los cuales, para llenar la vacante, podr�n presentar candidatos en el plazo de dos meses, de acuerdo con lo dispuesto en el p�rrafo 2 del art�culo 29.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas preparar� una lista por orden alfab�tico de los candidatos as� designados y la comunicar� a los Estados Partes en el presente Pacto. La elecci�n para llenar la vacante se verificar� de conformidad con las disposiciones pertinentes de esta parte del presente Pacto.
3. Todo miembro del Comit� que haya sido elegido para llenar una vacante declarada de conformidad con el art�culo 33 ocupar� el cargo por el resto del mandato del miembro que dej� vacante el puesto en el Comit� conforme a lo dispuesto en este art�culo.
Art�culo 35
Los miembros del Comit�, previa aprobaci�n de la Asamblea General de las Naciones Unidas, percibir�n emolumentos de los fondos de las Naciones Unidas en la forma y condiciones que la Asamblea General determine, teniendo en cuenta la importancia de las funciones del Comit�.
Art�culo 36
El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionar� el personal y los servicios necesarios para el desempe�o eficaz de las funciones del Comit� en virtud del presente Pacto.
Art�culo 37
1. El Secretario General de las Naciones Unidas convocar� la primera reuni�n del Comit� en la Sede de las Naciones Unidas.
2. Despu�s de su primera reuni�n, el Comit� se reunir� en las ocasiones que se prevean en su reglamento.
3. El Comit� se reunir� normalmente en la Sede de las Naciones Unidas o en la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra.
Art�culo 38
Antes de entrar en funciones, los miembros del Comit� declarar�n solemnemente en sesi�n p�blica del Comit� que desempe�ar�n su cometido con toda imparcialidad y conciencia.
Art�culo 39
1. El Comit� elegir� su Mesa por un per�odo de dos a�os. Los miembros de la Mesa podr�n ser reelegidos.
2. El Comit� establecer� su propio reglamento, en el cual se dispondr�, entre otras cosas, que:
a) Doce miembros constituir�n el qu�rum;
b) Las decisiones del Comit� se tomar�n por mayor�a de votos de los miembros presentes.
Art�culo 40
1. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a presentar informes sobre las disposiciones que hayan adoptado y que den efecto a los derechos reconocidos en el Pacto y sobre el progreso que hayan realizado en cuanto al goce de esos derechos:
a) En el plazo de un a�o a contar de la fecha de entrada en vigor del presente Pacto con respecto a los Estados Partes interesados;
b) En lo sucesivo, cada vez que el Comit� lo pida.
2. Todos los informes se presentar�n al Secretario General de las Naciones Unidas, quien los transmitir� al Comit� para examen. Los informes se�alar�n los factores y las dificultades, si los hubiere, que afecten a la aplicaci�n del presente Pacto.
3. El Secretario General de las Naciones Unidas, despu�s de celebrar consultas con el Comit�, podr� transmitir a los organismos especializados interesados copias de las partes de los informes que caigan dentro de sus esferas de competencia.
4. El Comit� estudiar� los informes presentados por los Estados Partes en el presente Pacto. Transmitir� sus informes, y los comentarios generales que estime oportunos, a los Estados Partes. El Comit� tambi�n podr� transmitir al Consejo Econ�mico y Social esos comentarios, junto con copia de los informes que haya recibido de los Estados Partes en el Pacto.
5. Los Estados Partes podr�n presentar al Comit� observaciones sobre cualquier comentario que se haga con arreglo al p�rrafo 4 del presente art�culo.
Art�culo 41Observaci�n general sobre su aplicaci�n
1. Con arreglo al presente art�culo, todo Estado Parte en el presente Pacto podr� declarar en cualquier momento que reconoce la competencia del Comit� para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple las obligaciones que le impone este Pacto. Las comunicaciones hechas en virtud del presente art�culo s�lo se podr�n admitir y examinar si son presentadas por un Estado Parte que haya hecho una declaraci�n por la cual reconozca con respecto a s� mismo la competencia del Comit�. El Comit� no admitir� ninguna comunicaci�n relativa a un Estado Parte que no haya hecho tal declaraci�n. Las comunicaciones recibidas en virtud de este art�culo se tramitar�n de conformidad con el procedimiento siguiente:
a) Si un Estado Parte en el presente Pacto considera que otro Estado Parte no cumple las disposiciones del presente Pacto, podr� se�alar el asunto a la atenci�n de dicho Estado mediante una comunicaci�n escrita. Dentro de un plazo de tres meses, contado desde la fecha de recibo de la comunicaci�n, el Estado destinatario proporcionar� al Estado que haya enviado la comunicaci�n una explicaci�n o cualquier otra declaraci�n por escrito que aclare el asunto, la cual har� referencia, hasta donde sea posible y pertinente, a los procedimientos nacionales y a los recursos adoptados, en tr�mite o que puedan utilizarse al respecto.
b) Si el asunto no se resuelve a satisfacci�n de los dos Estados Partes interesados en un plazo de seis meses contado desde la fecha en que el Estado destinatario haya recibido la primera comunicaci�n, cualquiera de ambos Estados Partes interesados tendr� derecho a someterlo al Comit�, mediante notificaci�n dirigida al Comit� y al otro Estado.
c) El Comit� conocer� del asunto que se le someta despu�s de haberse cerciorado de que se han interpuesto y agotado en tal asunto todos los recursos de la jurisdicci�n interna de que se pueda disponer, de conformidad con los principios del derecho internacional generalmente admitidos. No se aplicar� esta regla cuando la tramitaci�n de los mencionados recursos se prolongue injustificadamente.
d) El Comit� celebrar� sus sesiones a puerta cerrada cuando examine las comunicaciones previstas en el presente art�culo.
e) A reserva de las disposiciones del inciso c, el Comit� pondr� sus buenos oficios a disposici�n de los Estados Partes interesados a fin de llegar a una soluci�n amistosa del asunto, fundada en el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales reconocidos en el presente Pacto.
f) En todo asunto que se le someta, el Comit� podr� pedir a los Estados Partes interesados a que se hace referencia en el inciso b que faciliten cualquier informaci�n pertinente.
g) Los Estados Partes interesados a que se hace referencia en el inciso btendr�n derecho a estar representados cuando el asunto se examine en el Comit� y a presentar exposiciones verbalmente, o por escrito, o de ambas maneras.
h) El Comit�, dentro de los doce meses siguientes a la fecha de recibido de la notificaci�n mencionada en el inciso b), presentar� un informe en el cual:
i) Si se ha llegado a una soluci�n con arreglo a lo dispuesto en el inciso e, se limitar� a una breve exposici�n de los hechos y de la soluci�n alcanzada:
ii) Si no se ha llegado a una soluci�n con arreglo a lo dispuesto en el inciso e, se limitar� a una breve exposici�n de los hechos y agregar� las exposiciones escritas y las actas de las exposiciones verbales que hayan hecho los Estados Partes interesados.
En cada asunto, se enviar� el informe los Estados Partes interesados.
2. Las disposiciones del presente art�culo entrar�n en vigor cuando diez Estados Partes en el presente Pacto hayan hecho las declaraciones a que se hace referencia en el p�rrafo 1 del presente art�culo. Tales declaraciones ser�n depositadas por los Estados Partes en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitir� copia de las mismas a los dem�s Estados Partes. Toda declaraci�n podr� retirarse en cualquier momento mediante notificaci�n dirigida al Secretario General. Tal retiro no ser� obst�culo para que se examine cualquier asunto que sea objeto de una comunicaci�n ya transmitida en virtud de este art�culo; no se admitir� ninguna nueva comunicaci�n de un Estado Parte una vez que el Secretario General de las Naciones Unidas haya recibido la notificaci�n de retiro de la declaraci�n, a menos que el Estado Parte interesado haya hecho una nueva declaraci�n.
Art�culo 42
1. a) Si un asunto remitido al Comit� con arreglo al art�culo 41 no se resuelve a satisfacci�n de los Estados Partes interesados, el Comit�, con el previo consentimiento de los Estados Partes interesados, podr� designar una Comisi�n Especial de Conciliaci�n (denominada en adelante la Comisi�n). Los buenos oficios de la Comisi�n se pondr�n a disposici�n de los Estados Partes interesados a fin de llegar a una soluci�n amistosa del asunto, basada en el respeto al presente Pacto.
b) La Comisi�n estar� integrada por cinco personas aceptables para los Estados Partes interesados. Si, transcurridos tres meses, los Estados Partes interesados no se ponen de acuerdo sobre la composici�n, en todo o en parte, de la Comisi�n, los miembros de la Comisi�n sobre los que no haya habido acuerdo ser�n elegidos por el Comit�, de entre sus propios miembros, en votaci�n secreta y por mayor�a de dos tercios.
2. Los miembros de la Comisi�n ejercer�n sus funciones a t�tulo personal. No ser�n nacionales de los Estados Partes interesados, de ning�n Estado que no sea parte en el presente Pacto, ni de ning�n Estado Parte que no haya hecho la declaraci�n prevista en el art�culo 41.
3. La Comisi�n elegir� su propio Presidente y aprobar� su propio reglamento.
4. Las reuniones de la Comisi�n se celebrar�n normalmente en la Sede de las Naciones Unidas o en la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra. Sin embargo, podr�n celebrarse en cualquier otro lugar conveniente que la Comisi�n acuerde en consulta con el Secretario General de las Naciones Unidas y los Estados Partes interesados.
5. La secretar�a prevista en el art�culo 36 prestar� tambi�n servicios a las comisiones que se establezcan en virtud del presente art�culo.
6. La informaci�n recibida y estudiada por el Comit� se facilitar� a la Comisi�n, y �sta podr� pedir a los Estados Partes interesados que faciliten cualquier otra informaci�n pertinente.
7. Cuando la Comisi�n haya examinado el asunto en todos sus aspectos, y en todo caso en un plazo no mayor de doce meses despu�s de haber tomado conocimiento del mismo, presentar� al Presidente del Comit� un informe para su transmisi�n a los Estados Partes interesados:
a) Si la Comisi�n no puede completar su examen del asunto dentro de los doce meses, limitar� su informe a una breve exposici�n de la situaci�n en que se halle su examen del asunto;
b) Si se alcanza una soluci�n amistosa del asunto basada en el respeto a los derechos humanos reconocidos en el presente Pacto, la Comisi�n limitar� su informe a una breve exposici�n de los hechos y de la soluci�n alcanzada;
c) Si no se alcanza una soluci�n en el sentido del inciso b, el informe de la Comisi�n incluir� sus conclusiones sobre todas las cuestiones de hecho pertinentes al asunto planteado entre los Estados Partes interesados, y sus observaciones acerca de las posibilidades de soluci�n amistosa del asunto; dicho informe contendr� tambi�n las exposiciones escritas y una rese�a de las exposiciones orales hechas por los Estados Partes interesados;
d) Si el informe de la Comisi�n se presenta en virtud del inciso c, los Estados Partes interesados notificar�n al Presidente del Comit�, dentro de los tres meses siguientes a la recepci�n del informe, si aceptan o no los t�rminos del informe de la Comisi�n.
8. Las disposiciones de este art�culo no afectan a las funciones del Comit� previstas en el art�culo 41.
9. Los Estados Partes interesados compartir�n por igual todos los gastos de los miembros de la Comisi�n, de acuerdo con el c�lculo que haga el Secretario General de las Naciones Unidas.
10. El Secretario General de las Naciones Unidas podr� sufragar, en caso necesario, los gastos de los miembros de la Comisi�n, antes de que los Estados Partes interesados reembolsen esos gastos conforme al p�rrafo 9 del presente art�culo.
Art�culo 43
Los miembros del Comit� y los miembros de las comisiones especiales de conciliaci�n designados conforme al art�culo 42 tendr�n derecho a las facilidades, privilegios e inmunidades que se conceden a los expertos que desempe�en misiones para las Naciones Unidas, con arreglo a lo dispuesto en las secciones pertinentes de la Convenci�n sobre los privilegios e inmunidades de las Naciones Unidas.
Art�culo 44
Las disposiciones de la aplicaci�n del presente Pacto se aplicar�n sin perjuicio de los procedimientos previstos en materia de derechos humanos por los instrumentos constitutivos y las convenciones de las Naciones Unidas y de los organismos especializados o en virtud de los mismos, y no impedir�n que los Estados Partes recurran a otros procedimientos para resolver una controversia, de conformidad con convenios internacionales generales o especiales vigentes entre ellos.
Art�culo 45
El Comit� presentar� a la Asamblea General de las Naciones Unidas, por conducto del Consejo Econ�mico y Social, un informe anual sobre sus actividades.
Parte V
Art�culo 46
Ninguna disposici�n del presente Pacto deber� interpretarse en menoscabo de las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas o de las constituciones de los organismos especializados que definen las atribuciones de los diversos �rganos de las Naciones Unidas y de los organismos especializados en cuanto a las materias a que se refiere el presente Pacto.
Art�culo 47
Ninguna disposici�n del presente Pacto deber� interpretarse en menoscabo del derecho inherente de todos los pueblos a disfrutar y utilizar plena y libremente sus riquezas y recursos naturales.
Parte VI
Art�culo 48
1. El presente Pacto estar� abierto a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o miembros de alg�n organismo especializado, as� como de todo Estado Parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a ser parte en el presente Pacto.
2. El presente Pacto est� sujeto a ratificaci�n. Los instrumentos de ratificaci�n se depositar�n en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
3. El presente Pacto quedar� abierto a la adhesi�n de cualquiera de los Estados mencionados en el p�rrafo 1 del presente art�culo.
4. La adhesi�n se efectuar� mediante el dep�sito de un instrumento de adhesi�n en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
5. El Secretario General de las Naciones Unidas informar� a todos los Estados que hayan firmado el presente Pacto, o se hayan adherido a �l, del dep�sito de cada uno de los instrumentos de ratificaci�n o de adhesi�n.
Art�culo 49
1. El presente Pacto entrar� en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que haya sido depositado el trig�simo quinto instrumento de ratificaci�n o de adhesi�n en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
2. Para cada Estado que ratifique el presente Pacto o se adhiera a �l despu�s de haber sido depositado el trig�simo quinto instrumento de ratificaci�n o de adhesi�n, el Pacto entrar� en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificaci�n o de adhesi�n.
Art�culo 50
Las disposiciones del presente Pacto ser�n aplicables a todas las partes componentes de los Estados federales, sin limitaci�n ni excepci�n alguna.
Art�culo 51
1. Todo Estado Parte en el presente Pacto podr� proponer enmiendas y depositarlas en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicar� las enmiendas propuestas a los Estados Partes en el presente Pacto, pidi�ndoles que le notifiquen si desean que se convoque a una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar las propuestas y someterlas a votaci�n. Si un tercio al menos de los Estados se declara en favor de tal convocatoria, el Secretario General convocar� una conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayor�a de los Estados presentes y votantes en la conferencia se someter� a la aprobaci�n de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
2. Tales enmiendas entrar�n en vigor cuando hayan sido aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptadas por una mayor�a de dos tercios de los Estados Partes en el presente Pacto, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.
3. Cuando tales enmiendas entren en vigor, ser�n obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los dem�s Estados Partes seguir�n obligados por las disposiciones del presente Pacto y por toda enmienda anterior que hayan aceptado.
Art�culo 52
Independientemente de las notificaciones previstas en el p�rrafo 5 del art�culo 48, el Secretario General de las Naciones Unidas comunicar� todos los Estados mencionados en el p�rrafo 1 del mismo art�culo:
a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conformes con lo dispuesto en el art�culo 48;
b) La fecha en que entre en vigor el presente Pacto conforme a lo dispuesto en el art�culo 49, y la fecha en que entren en vigor las enmiendas a que hace referencia el art�culo 51.
Art�culo 53
1. El presente Pacto, cuyos textos en chino, espa�ol, franc�s, ingl�s y ruso son igualmente aut�nticos, ser� depositado en los archivos de las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviar� copias certificadas del presente Pacto a todos los Estados mencionados en el art�culo 48.

